TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1543/25
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia
CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Carácter inescindible de la acción de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1543 de 2025
Referencia: ICC-5121
Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de acción de tutela, suscitado entre el Juzgado 046 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Segunda y el Juzgado 003 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno[1], profiere el presente
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. Demanda de tutela[2]
1. Wilson Hernando Murcia Ocampo, en calidad de apoderado de Adriana Gómez Jiménez y 23 personas más, presentó acción de tutela en contra de Meals Colombia S.A.S. y del Ministerio del Trabajo, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición[3].
2. La parte accionante narró que Meals Colombia S.A.S. finalizó sus contratos laborales de manera ilegal y arbitraria, toda vez que no atendió las garantías mínimas que deben reconocerse en los procesos disciplinarios, al negarles, de manera injustificada, información y documentación solicitada para el ejercicio del derecho de defensa. En cuanto al Ministerio del Trabajo, en el escrito de tutela se indicó que dicha entidad omitió responder la queja formal presentada contra Meals Colombia S.A.S.
3. En ese sentido, los accionantes solicitaron: (i) su reintegro laboral, (ii) respuesta a las peticiones presentadas y (iii) que se tramite la queja formal presentada.
4. El caso fue asignado al Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá Sección Primera[4]. A través de providencia del 1° de agosto de 2025[5], el mencionado despacho decidió escindir la acción de tutela. Al respecto, señaló que el presente asunto no cumplía el requisito de conexidad para la acumulación de pretensiones que establece el artículo 88 del Código General del Proceso (CGP). En ese orden, adujo que la situación específica de cada uno de los 24 accionantes no obedecía a la misma causa ni objeto y no existía relación de dependencia entre los casos, por lo que no se servían de las mismas pruebas. En ese sentido, concluyó que no procedía la acumulación pretendida en la acción de tutela.
5. Por lo anterior, ordenó escindir la acción de tutela respecto a cada uno de los accionantes ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos ( ) para que sean asignadas a los [j]uzgados que correspondan en turno, salvo lo correspondiente a Adriana Gómez Jiménez, única accionante frente a quien el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá Sección Primera manifestó que conocería la solicitud de amparo.
6. El 4 de agosto de 2025[6], la acción de tutela, sin que se evidencie una escisión adicional a la anterior, fue repartida al Juzgado 045 Administrativo del Circuito de Bogotá y, en la misma fecha, la titular de la referida autoridad judicial profirió auto[7] mediante el cual manifestó impedimento por la causal consagrada en el numeral 3 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en la medida en que es pariente en cuarto grado de consanguinidad del representante legal de Meals Colombia S.A.S., una de las entidades accionadas. En ese orden, dispuso la remisión del expediente al juzgado que le seguía en turno.
2. Declaraciones de falta de competencia
7. Mediante providencia del 5 de agosto de 2025[8], el Juzgado 046 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Segunda aceptó el impedimento presentado por la jueza titular del Juzgado 045 Administrativo del Circuito de Bogotá[9]. Además, en el mismo auto, se declaró que la acción de tutela debía ser remitida a los juzgados municipales de Bogotá.
8. Al respecto, el Juzgado 046 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá señaló que, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela contra particulares deben ser conocidas por los jueces municipales. En ese sentido, expresó que Meals Colombia S.A.S. es una sociedad por acciones simplificadas, motivo por el cual carecía de competencia en el presente asunto. Por otro lado, agregó que lo pretendido respecto del Ministerio del Trabajo no es el amparo al derecho fundamental de petición, sino la resolución de una queja por la presunta comisión de conductas irregulares por parte de Meals Colombia S.A.S. Con ocasión de lo anterior, el despacho judicial consideró que no se advertía vulneración directa por parte del Ministerio del Trabajo, situación que confirmaba que la competencia recaía en los jueces municipales.
9. A su turno, el caso fue repartido al Juzgado 003 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá; autoridad que, mediante providencia del 12 de agosto de 2025[10], declaró que carecía de competencia frente al presente caso y, en consecuencia, promovió el respectivo conflicto negativo de competencia.
10. En ese orden, alegó que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, los factores de competencia son el territorial, el subjetivo y el funcional. Al efecto resaltó que las reglas de reparto, contenidas en el Decreto 333 de 2021, no definen la competencia en materia de tutela.
11. Por otro lado, advirtió que el Juzgado 046 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá realizó un análisis sobre la posible responsabilidad del Ministerio del Trabajo, al señalar que una queja no es equivalente al ejercicio del derecho de petición, lo cual, de acuerdo con la Corte Constitucional[11], resulta inadmisible por cuanto aquello es un asunto que corresponde al fondo del asunto.
12. En sesión del 4 de septiembre de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el expediente al magistrado ponente, despacho que lo recibió al día siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
13. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de conflictos de competencia en materia de acción de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996[12]. Asimismo, ha sostenido que esta Corporación tiene competencia residual para dirimir tales conflictos en los casos frente a los que la precitada ley no prevea cuál es la autoridad competente para resolverlos. En el presente evento acaece esta circunstancia, por cuanto las dos autoridades en conflicto pertenecen a diferentes jurisdicciones.
2. Factores de competencia en materia de tutela[13]
14. La Corte Constitucional ha reiterado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[14]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz[15]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los superiores jerárquicos correspondientes[16].
3. Reglas de reparto
15. Este Tribunal ha establecido que el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia sino pautas de reparto para las acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden invocarlo para declarar su falta de competencia[17] pues, al hacerlo, generarían un conflicto meramente aparente. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso[18]. Si se suscita un aparente conflicto entre autoridades por este motivo, se remitirá el asunto a la autoridad a la que se le repartió primero la demanda, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.
4. Sobre la inescindibilidad de la acción de tutela
16. La Corte Constitucional ha señalado también que los jueces de tutela, en aplicación del principio de oficiosidad, deben orientar el procedimiento para dar una solución a la totalidad de las pretensiones de la solicitud de tutela, como un todo inescindible, para tomar una decisión de fondo sobre los hechos puestos en su conocimiento[19].
17. En ese sentido, esta Corporación[20] ha dispuesto que la escisión de la acción de tutela es inaceptable, en la medida en que transgrede los principios de oficiosidad, economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que orientan esta acción constitucional. Además, el fraccionamiento de las pretensiones implicaría la segmentación de los remedios judiciales a proferir[21].
18. Para dar solución a conflictos generados por la escisión de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha optado por tres parámetros de solución:
(i) Unificar el expediente, a efectos de que se surta a través de un mismo trámite procesal, siempre y cuando la Corte tenga en su poder la totalidad del proceso, incluso de aquellas partes que fueron fraccionadas.
(ii) Devolver al juez que ordenó la división para que decida con unidad de criterio, en caso de que la Corte tenga a su cargo el conocimiento de las partes fragmentadas.
(iii) Reprochar la actuación del juez que decidió escindir, pero validar la división a fin de no retrotraer las actuaciones judiciales que válidamente pudieron haberse adelantado ni generar mayores dilaciones en el acceso efectivo a la administración de justicia. Esto último, en el evento de que la Corte no tenga certeza sobre el estado actual de las partes procesales escindidas o no tenga duda de que ya fueron decididas[22].
5. Caso concreto
19. En este caso se configuró un conflicto aparente de competencia. El Juzgado 046 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá se abstuvo de conocer la acción de tutela con base en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Asimismo, agregó que lo pretendido con relación al Ministerio del Trabajo no correspondía al ejercicio del derecho de petición, sino a una queja. Por su parte, el Juzgado 003 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá señaló que las normas de dicho decreto no pueden ser invocadas para negar la competencia en cuanto a conocer la acción de tutela.
20. Para la Sala, el Juzgado 046 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Segunda no podía declarar su falta de competencia con base en reglas de reparto, como lo ha señalado en reiteradas oportunidades esta Corte, razón por la cual el expediente será remitido a dicha autoridad judicial, ya que fue la primera a la que se le repartió la acción de tutela.
21. En este sentido, se reitera que el Decreto 333 de 2021[23] no señala reglas sobre competencia. De manera que, al invocarse las reglas de reparto previstas en dicha normativa para abstenerse de conocer la acción de tutela interpuesta, se les otorga un alcance inexistente a las disposiciones allí contenidas.
22. Ahora bien, el Juzgado 046 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá consideró que contra el Ministerio del Trabajo no se advertía vulneración directa, lo cual reforzaba su planteamiento acerca de la competencia de los jueces municipales, en la medida en que la accionada (Meals Colombia S.A.S.) es una persona jurídica de derecho privado. Lo anterior corresponde a un análisis de fondo sobre los hechos y pretensiones, lo cual resulta inadmisible de aplicar en la etapa en que se encuentra el proceso. En ese orden, no es dable que en fase de admisión la autoridad judicial realice un análisis sobre los eventuales responsables respecto de las vulneraciones o amenazas, en la medida en que ello corresponde a la sentencia a proferir[24].
23. Por otro lado, si bien la escisión de la acción de tutela ha sido calificada por la Corte Constitucional como inaceptable, en el presente caso no se advierte conflicto que involucre al Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá Sección Primera, por lo que no es posible adoptar una decisión frente a la providencia emitida por dicha autoridad el 4 de agosto del presente año[25]. No obstante, se le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de escindir las acciones de tutela que les sean asignadas, toda vez que dicha actuación quebranta los principios de oficiosidad, economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen los procesos constitucionales.
24. Decisión de la Sala Plena. (i) Se dejará sin efectos la decisión por la cual el Juzgado 046 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Segunda se abstuvo de conocer la acción de tutela; (ii) se remitirá el expediente a esa autoridad para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar; (iii) se le advertirá al Juzgado 046 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Segunda que se abstenga de argumentar la configuración de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto, como tampoco en el análisis de fondo del caso en etapa de admisión y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en esa materia; y (iv) se le advertirá al Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá Sección Primera que, en lo sucesivo, se abstenga de escindir las acciones de tutela que les sean asignadas.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 5 de agosto de 2025, por la cual el Juzgado 046 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Segunda se abstuvo de conocer la acción de tutela presentada por Wilson Hernando Murcia Ocampo, en calidad de apoderado, contra Meals de Colombia S.A.S. y el Ministerio del Trabajo.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5121 al Juzgado 046 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Segunda para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 046 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Segunda que se abstenga de argumentar la configuración de competencia con fundamento en reglas de reparto, así como en el análisis de fondo del caso en etapa de admisión y, por lo tanto, que decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia en acción de tutela.
CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá Sección Primera que, en lo sucesivo, se abstenga de escindir las acciones de tutela que les sean asignadas, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.
QUINTO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 003 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Acuerdo 01 de 2025.
[2] Expediente digital ICC-5121, archivo 01Tutela-.pdf.
[3] En la acción de tutela se solicitó la vinculación de Meals Comercializadora S.A.S.
[4] Expediente digital ICC-5121, archivo 003Radicacionofic_Correo_RepartoOficin.pdf.
[5] Expediente digital ICC-5121, archivo 005Autoadmitedem_CTMU2025311Admitepar.pdf.
[6] Expediente digital ICC-5121, archivo 02CorreoRepartoImpedimento.pdf.
[7] Expediente digital ICC-5121, archivo 02CorreoRepartoImpedimento.pdf.
[8] Expediente digital ICC-5121, archivo 03AutoAceptaImpedimentoRemite.pdf.
[9] Se acreditó la configuración de la causal consagrada en el numeral 3 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en la medida en que la titular del despacho es pariente en cuarto grado de consanguinidad del representante legal de Meals Colombia S.A.S., una de las entidades accionadas.
[10] Expediente digital ICC-5121, archivo 03AutoPromueveConflicto.pdf.
[11] Auto 1306 de 2024.
[12] Auto 550 de 2018.
[13] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991
[14] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.
[15] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).
[16]Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017.
[17] Ver, entre otros, los autos 366 de 2021 y 036 de 2022. El parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 dispone que «las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia».
[18] Auto 124 de 2009.
[19] Corte Constitucional. Auto 024 de 2016.
[20] Corte Constitucional. Auto 361 de 2019.
[21] Ibidem.
[22] Corte Constitucional. Auto 691 de 2024.
[23] Que modificó el Decreto 1069 de 2015.
[24] Corte Constitucional, Auto 1306 de 2024.
[25] Mediante Auto 691 de 2024, esta Corte resolvió un conflicto aparten de competencia entre el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado 004 Civil Municipal Oral de Tunja. En dicho caso, antes de que los despachos en disputa conocieran el caso, el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Tunja había admitido la acción de tutela únicamente respecto de un accionante y escindió la solicitud de amparo respecto del resto de actores, tal como ocurrió en el presente caso. Así las cosas, en el Auto 691 de 2024, esta Corte señaló que no existía conflicto que involucrara al Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Tunja, pese a la escisión que había realizado.